Divorcio
| 18 diciembre 2012 |
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Magistrado Ponente: Dr.Jesús Vall de Rutén |
Corte Superior de Nueva Jersey |
Asunto: Se estudia la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de matrimonio católico celebrado en Colombia y decretado en Nueva Jersey –Estados Unidos, durante el vínculo matrimonial procrearon un hijo que al momento del divorcio era mayor de edad, la decisión tuvo como base la separación de cuerpos y bienes. La Sala de Casación Civil concedió la petición al señalar que se encontró acreditada la reciprocidad legislativa al probar debidamente el actor la ley extranjera mediante testimonios de abogados y el aporte de la sentencia con constancia de firmeza debidamente legalizada por apostilla y traducida en su legal forma. |
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EXEQUATUR Sentencia de divorcio de matrimonio católico decretado en Nueva Jersey –Estados Unidos/ DIVORCIO- exequátur de sentencia proferida en Nueva Jersey -Estados Unidos
De modo que, en ciertos casos se acepta que providencias dictadas por jueces extranjeros surtan efectos en territorio nacional, en aplicación de un tratado internacional (reciprocidad diplomática), y a falta de éste, con fundamento en la fuerza que el país de donde provienen les conceda eventualmente a las decisiones colombianas (reciprocidad legislativa). Al efecto, el artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, han consagrado la figura del exequátur por la cual “[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”. RECIPROCIDAD DIPLOMATICA-no existe tratado entre Colombia y los Estados Unidos sobre reconocimiento de decisiones jurisdiccionales Al verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 693 y 694 del ordenamiento procesal civil, principiando por establecer si entre Colombia y Estados Unidos de América existe reciprocidad diplomática, se tiene que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió oficio OAJ.CAT No. 13702 en el que indicó “que una vez revisados los archivos de la Oficina Asesora Jurídica Área de Tratados de este Ministerio, no se encontró acuerdo bilateral vigente relacionado con el tema” (fl. 88), lo que fuerza concluir que este asunto está circunscrito al sistema de reciprocidad legislativa, por lo que se hace necesario establecer la normatividad que en ese país permite reconocer decisiones proferidas sobre el particular por los jueces colombianos. RECIPROCIDAD LEGISLATIVA-la normatividad extranjera se demuestra a través de dos testimonios de abogados/ APRECIACIÓN DE LA PRUEBA-nuestro ordenamiento autoriza probar la ley extranjera no escrita a través de testimonios calificados
Al respecto, Así mismo, en tratándose de normatividad extranjera no escrita, como ocurre en el presente caso, para probar la reciprocidad legislativa el artículo 188 del estatuto procesal civil dispone que puede demostrarse con el testimonio de dos o más abogados del país originario de la providencia. En ese orden de ideas, en el plenario obra “concepto emitido por la Asesora Legal del Consulado [General de Colombia en Nueva York], abogada Soraya Ruiz Abderrashman”, remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No. CCN. 31411, en el cual se manifiesta que “Estados Unidos es un activo partidario de reconocer las sentencias dictadas por tribunales de otros países, pues entiende que es éste el primer paso para que las sentencias emitidas por sus propios tribunales sean igualmente reconocidas en los demás países del mundo” (fl. 93). Seguidamente, explica que “[a] pesar del hecho (…) de que por años, la jurisprudencia de los Estados Unidos ha reconocido que cada uno de sus estados tiene el poder de regular el proceso de reconocimiento de sentencias extranjeras, existe sin embargo, una considerable uniformidad respecto a las vías o enfoques legales a tomar a la hora de reconocer y otorgar fuerza ejecutoria a las decisiones judiciales de países extranjeros”, tales lineamientos están contenidos en el Uniform Foreign Money-Judgments Recognition Act; los principios y requisitos establecidos en la sentencia dictada en el caso Hilton vs. Guyot; y el enfoque incorporado en el Restatement (Third) of Foreign Relations Law (fl. 94). SENTENCIA EXTRANJERA-en exequátur debe presentar su ejecutoria conforme a la ley del país de origen/ DOCUMENTO EXTRANJERO-debida aportación en lo que atañe a su autenticación, traducción, legalización y ejecutoria De otro lado, se hace necesario determinar el acatamiento de las exigencias previstas en el artículo 695 ídem, para lo cual el solicitante aportó la sentencia materia de exequátur debidamente legalizada por apostilla y traducida en legal forma; la constancia de firmeza fue allegada al trámite con su respectiva apostilla y traducción, certificación que fue expedida el 17 de abril de 2012, por John K. Grant, subsecretario de la División de Apelaciones del Tribunal Superior de New Jersey, en la cual dejó expreso que: “[u]na búsqueda de los registros de la División de Apelación ha revelado no (sic) que no se ha presentado ninguna apelación hasta la fecha en la [s]entencia [f]inal de [d]ivorcio, presentada el 25 de enero de 2007, en el asunto de Alonso Osorno versus María T. Gallego, Tribunal Superior de New Jersey, División de Casos no Consuetudinarios, Parte de Familia, Condado de unión, caso No. FM-20-1571-06G”; y que “[l]as normas de la práctica de apelación del tribunal de New Jersey requieren que las apelaciones de sentencias o de órdenes del Tribunal Superior de New Jersey, División de Ley, sean tomadas dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la sentencia final”. Luego, como quiera que dentro de los 45 días siguientes al proferimiento de la sentencia de 25 de enero de 2007, no fuera propuesto recurso de alzada en su contra, necesariamente debe concluirse que la misma está en firme. |
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